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Tema 1.250 del STJ y los honorarios en la impugnación de créditos: redefinición de la sucumbencia en el sistema concursal.

Tema 1.250 del STJ y los honorarios en la impugnación de créditos: redefinición de la sucumbencia en el sistema concursal.
La afectación del Tema 1.250 por el STJ
La Segunda Sección del Tribunal Superior de Justicia ha fijado para juicio, en el marco de recursos repetitivos (Tema 1.250) [1], uno de los debates actualmente más relevantes en materia de verificación de créditos en los concursos de acreedores y en la liquidación concursal: la procedencia de los honorarios de abogados por sucumbencia en las impugnaciones de créditos.

El juicio está incluido en el orden del día de una sesión de la Segunda Sección del STJ fijada para el 10 de junio de 2026, ocasión en la que el Tribunal deberá abordar, bajo el rito de los recursos repetitivos, los límites de la aplicación del régimen de sucumbencia en las impugnaciones de créditos.

El tema fue afectado en los Recursos Especiales núm. 2.090.060/SP, 2.090.066/SP y 2.100.114/SP, bajo la ponencia del ministro Humberto Martins, con la siguiente delimitación:

“Definir si procede la condena al pago de honorarios de abogados por sucumbencia — en caso de estimación del incidente de impugnación de créditos — en los procesos de concurso de acreedores y de liquidación concursal.”

Aunque la formulación parezca objetiva, la controversia tiene una dimensión estructural para el sistema concursal brasileño, pues implica definir la propia naturaleza jurídica de la impugnación de créditos y los límites de la aplicación supletoria del Código de Proceso Civil a la Ley 11.101/2005.

La progresiva erosión del pasivo concursal.

El debate adquiere aún mayor relevancia en un momento en que el sistema de recuperación de empresas brasileño viene experimentando una transformación práctica significativa. La ampliación de los supuestos de no sujeción y la sofisticación de las estructuras de garantía utilizadas en el mercado de crédito han terminado por provocar una erosión progresiva del pasivo efectivamente sometido a la recuperación judicial.

En muchos casos, la percepción que se ha consolidado entre los profesionales del área es que localizar créditos efectivamente sometidos al concurso se ha convertido en un ejercicio cada vez más excepcional.

La evolución de la jurisprudencia sobre la transmisión fiduciaria de bienes, la cesión fiduciaria de créditos, las “trabas bancarias”, las operaciones estructuradas y las diversas modalidades de propiedad fiduciaria ha producido una auténtica fragmentación del concurso en la recuperación judicial.

Las instituciones financieras y los agentes del mercado han transformado profundamente, desde hace ya bastante tiempo, la forma de concesión del crédito empresarial, recurriendo rara vez a prescindir de mecanismos de blindaje patrimonial capaces de sustraer sus créditos de los efectos de la recuperación judicial.

En la actualidad, operaciones relevantes a menudo ya nacen estructuradas para operar al margen del riesgo concursal.

Transmisiones fiduciarias de bienes, cesiones fiduciarias de créditos, control de recibibles, cuentas vinculadas, escrow accounts, cash sweep mechanisms y trabas bancarias han pasado a integrar la arquitectura ordinaria del crédito empresarial.

El resultado práctico es el progresivo vaciamiento del universo de créditos efectivamente sometidos al concurso.

La asimetría negocial dentro de la recuperación judicial

Este fenómeno ha generado una evidente asimetría negocial en el entorno de la recuperación judicial.

Mientras los grandes financiadores logran estructurar operaciones protegidas por garantías que con frecuencia los mantienen al margen del concurso, los créditos efectivamente sometidos a la recuperación terminan concentrándose entre acreedores laborales, proveedores, prestadores de servicios, socios comerciales ordinarios y agentes económicos con menor poder de negociación y menor capacidad de estructuración contractual.

En otras palabras, el pasivo sometido a la recuperación judicial tiende, cada vez más, a estar compuesto precisamente por los acreedores más expuestos a los efectos económicos de la crisis empresarial.

Ese contexto resulta especialmente relevante para la comprensión del Tema 1.250. En efecto, el debate sobre los honorarios en las impugnaciones de créditos deja de representar una mera controversia procesal para pasar a involucrar también la definición de quién asumirá los costes de la corrección y depuración del cuadro general de acreedores en un sistema en el que los acreedores que permanecen en el concurso suelen ser precisamente los más afectados por la morosidad empresarial.

El sistema de verificación de créditos en la Ley 11.101/2005

La controversia nace de la propia estructura de la Ley 11.101/2005.

Los arts. 7 a 20 de la Ley de Recuperación Judicial y Quiebra regulan:

  • divergencia administrativa;
  • habilitación de crédito;
  • habilitación tardía;
  • impugnación;
  • reserva de crédito;
  • y formación del cuadro general de acreedores.

El procedimiento se inicia de forma administrativa ante el administrador judicial. Si persiste controversia sobre la legitimidad, la clasificación, la naturaleza o el importe del crédito, se admite la instauración del incidente judicial de impugnación.

La peculiaridad del sistema radica en que la impugnación de créditos no constituye una acción autónoma clásica en los moldes tradicionales del Código Procesal Civil, pero tampoco se reduce a un mero acto administrativo interno del proceso de recuperación.

Se trata de un incidente de naturaleza híbrida: se integra en el procedimiento colectivo concursal, pero presenta contradicción, litigiosidad individualizada, producción de prueba y una resolución judicial específica.

Es precisamente esta naturaleza híbrida la que alimenta la divergencia jurisprudencial.

El conflicto entre la lógica concursal y el régimen de sucumbencia del Código Procesal Civil.

Por un lado, el CPC de 2015 reforzó de manera significativa el régimen de sucumbencia. El art. 85 establece: “La sentencia condenará al vencido a pagar honorarios al abogado de la parte vencedora.”

Por su parte, la jurisprudencia del STJ, especialmente a partir del CPC de 2015, ha consolidado una fuerte orientación de valorización del principio de la causalidad, de la remuneración de la abogacía y de la objetivación de la sucumbencia.

Por otro lado, la recuperación judicial y la quiebra operan bajo una lógica colectiva propia. La formación del cuadro general de acreedores interesa no solo al acreedor considerado individualmente, sino también a la propia corrección del concurso y a la preservación del equilibrio entre los acreedores sometidos al procedimiento.

De ahí surge la cuestión central: ¿la impugnación de créditos constituye una litigiosidad idónea para generar la sucumbencia típica del Código Procesal Civil, o sería un mero incidente concursal incompatible con la lógica condenatoria tradicional?

El debate también involucra directamente los límites de la aplicación supletoria del Código de Proceso Civil al microssistema de recuperación y quiebra.

El art. 189 de la Ley 11.101/2005 dispone: “Se aplicará supletoriamente la Ley nº 5.869, de 11 de enero de 1973 – Código de Proceso Civil, en lo que corresponda, a los procedimientos previstos en esta Ley.”

La controversia sometida al Tema 1.250 deriva, en especial, de la necesidad de definir hasta qué punto el régimen de sucumbencia del Código de Proceso Civil (previsto en el art. 85 y siguientes) puede trasladarse automáticamente al procedimiento de verificación de créditos, cuya estructura responde a una lógica colectiva y funcional propia.

El debate, por tanto, no se limita a los honorarios de los abogados, sino que también alcanza a los límites de la interacción entre el régimen procesal común y el microssistema concursal de la Ley 11.101/2005.

La evolución de la jurisprudencia del STJ

El STJ nunca llegó a consolidar un criterio absolutamente uniforme sobre la materia. No obstante, con el paso de los años, se fue formando una corriente jurisprudencial predominante en el sentido de admitir honorarios cuando se verifica una litigiosidad efectiva.

Uno de los precedentes históricamente más relevantes es el REsp 1.098.069/SC [2], frecuentemente citado por el Tribunal para afirmar que son debidos honorarios de abogado cuando la habilitación o la impugnación de créditos reviste carácter litigioso.

Posteriormente, este entendimiento fue reiterado en diversos pronunciamientos, incluido el REsp 1.765.555/SP [3], reforzando la idea de que la existencia de un contradictorio efectivo y de resistencia a la pretensión crediticia atrae la aplicación del régimen de sucumbencia del Código de Proceso Civil.

La jurisprudencia, sin embargo, pasó gradualmente a profundizar el debate. La discusión dejó de centrarse simplemente en “hay o no hay honorarios” para concentrarse en la definición de qué es lo que efectivamente caracteriza la litigiosidad dentro del entorno concursal.

La cuestión jurisprudencial que llevó a la afectación del Tema 1.250

La afectación del Tema 1.250 no se debió a una ausencia de jurisprudencia sobre la materia. Al contrario, el STJ ya venía consolidando una orientación relativamente estable en el sentido de admitir honorarios cuando se verifica una litigiosidad efectiva.

El problema que motivó la afectación fue otro: la creciente divergencia en los criterios utilizados para identificar la propia existencia de esa litigiosidad dentro del entorno concursal.

La jurisprudencia pasó a oscilar en varios aspectos: en torno al propio concepto de litigiosidad, a la relevancia de la resistencia meramente formal, a la aplicación del principio de causalidad, a los efectos de una eventual concordancia posterior de la recuperanda, al papel de la fase administrativa de verificación del crédito y a la propia naturaleza jurídica de la impugnación de crédito.

Em parte da jurisprudência, a mera ausência de contestação formal passou a ser considerada suficiente para afastar a condenação em honorários. Em outros julgados, porém, reconheceu-se que a própria necessidade de judicialização configuraria causalidade apta a justificar a imposição da sucumbência.

Fue precisamente esta ampliación progresiva de la controversia lo que llevó a la Segunda Sección del STJ a afectar el tema para su análisis bajo el rito de los recursos repetitivos.

El recurso afectado por el STJ es particularmente revelador de la complejidad de la controversia.

En el caso paradigmático, el acreedor presentó una divergencia en sede administrativa buscando la corrección del valor de su crédito, pero el pedido fue rechazado en esa fase inicial debido a la insuficiencia de la documentación presentada.

Posteriormente, ya en el ámbito judicial de la impugnación de crédito, se produjo una complementación documental, se ofrecieron sucesivos esclarecimientos, se revisaron los cálculos y se profundizó técnicamente la controversia, lo que acabó culminando en el reconocimiento judicial del valor pretendido.

Ainda assim, o TJSP manteve o afastamento da condenação em honorários advocatícios, sob o fundamento de que a recuperanda não teria oferecido resistência ao pedido do credor na via judicial, tendo concordado com a retificação do crédito ao longo do incidente.

El caso pone de relieve, de forma bastante clara, la tensión central del Tema 1.250: saber si la ausencia de una resistencia formal posterior basta para excluir la sucumbencia, incluso cuando el acreedor se ha visto obligado a soportar los costos de la judicialización para lograr la revisión del cuadro general de acreedores.

La centralidad de la litigiosidad y de la causalidad

Diversos tribunais passaram a afastar a condenação em honorários nas hipóteses em que não se verificava resistência formal da recuperanda ou da massa falida. Em muitos julgados, firmou-se a compreensão de que, havendo concordância quanto à retificação do crédito, não haveria parte vencida apta a justificar a imposição de ônus sucumbenciais.

Esse entendimento se evidencia de forma expressa no próprio caso paradigma afetado no Tema 1.250.

O TJSP, no Agravo de Instrumento 2162709-79.2022.8.26.0000 [4], entendeu que não seriam devidos honorários, por considerar que “no caso dos autos, não houve qualquer resistência das recuperandas ao pleito do agravante, nem mesmo com relação ao parecer apresentado pelo Administrador Judicial”.

La lógica adoptada parte de la premisa de que, al no existir resistencia efectiva, no habría sucumbencia.

En este punto es donde el STJ comenzó, de forma gradual, a sofisticar el análisis de la controversia.

La jurisprudencia pasó a observar con mayor atención la diferencia entre conceptos que, aunque relacionados, no se confunden: resistencia procesal y causalidad.

En determinadas hipótesis, la sociedad en recuperación o el administrador judicial no presentan contestación formal frente a la pretensión deducida en el incidente. Sin embargo, el acreedor ya se ha visto obligado a instaurar un procedimiento judicial para revisar el cuadro general de acreedores, asumiendo costas procesales, actividad técnica especializada y, en muchos casos, una producción probatoria compleja.

La controversia pasa entonces a desplazarse de la mera existencia de resistencia formal hacia el análisis de quién fue, en realidad, quien dio causa a la judicialización de la discusión.

Este desplazamiento conceptual tiene implicaciones significativas para la propia dinámica de la verificación de créditos, especialmente porque la mera instauración del incidente suele profundizar técnicamente la controversia.

En muchos casos, la judicialización deriva del rechazo administrativo previo o de la necesidad concreta de revisar el cuadro general de acreedores. Ello, sin embargo, no implica necesariamente una actuación arbitraria, una resistencia artificial ni la inadecuación de la fase administrativa de verificación del crédito.

La propia instauración del incidente judicial, con frecuencia, amplifica la cognición de la controversia, permitiendo al acreedor complementar documentos, perfeccionar las memorias de cálculo, precisar los criterios de actualización, desarrollar fundamentos jurídicos más elaborados y, en su caso, producir prueba pericial o de otra índole que no estaba disponible en la fase administrativa.

En tales hipótesis, la conclusión administrativa posteriormente revisada en sede judicial no siempre obedece a una mera resistencia de la sociedad en recuperación o del administrador judicial, sino a la propia ampliación cognitiva que aporta el incidente de impugnación.

El impacto económico y distributivo del Tema 1.250.

El Tema 1.250 será juzgado en un contexto en el que los acreedores sujetos al concurso se han ido tornando progresivamente más vulnerables dentro de la arquitectura económica de la recuperación judicial.

La creciente erosión del pasivo concursal (antes mencionada) termina concentrando los efectos económicos del procedimiento colectivo precisamente sobre los acreedores menos protegidos por garantías estructuradas.

La discusión sobre los honorarios pasa, así, a asumir también una dimensión distributiva.

Si llegara a prevalecer una orientación ampliamente restrictiva, los costos derivados de la corrección del cuadro general de acreedores recaerían esencialmente sobre los propios acreedores concursales remanentes, es decir, precisamente sobre aquellos que ya se encuentran más expuestos a la crisis empresarial.

Por otro lado, la extensión irrestricta de la sucumbencia también genera riesgos considerables. En recuperaciones judiciales de gran porte, la multiplicación de honorarios de sucumbencia puede crear pasivos accesorios significativos, incentivar una litigiosidad oportunista y comprometer la propia viabilidad económica del procedimiento de recuperación.

También en este punto cabe señalar que, inevitablemente, surgirá un debate correlato sobre la naturaleza concursal o extraconcursal de estos honorarios, cuestión potencialmente sensible ante la ya significativa fragmentación del fuero universal.

Además, el fallo deberá impactar en la actuación de los administradores judiciales.

Como auxiliar del juez, el administrador judicial desempeña un papel central en el procedimiento de verificación de créditos, especialmente en la fase administrativa prevista en el artículo 7 de la Ley 11.101/2005.

La eventual consolidación de un criterio favorable al reconocimiento de honorarios en hipótesis fundadas en la causalidad podrá incentivar un mayor profundización técnica en el análisis administrativo de los créditos, con una tendencia al incremento del rigor documental, de las exigencias de comprobación y del grado de fundamentación de los dictámenes emitidos por el auxiliar del juez.

Además, el precedente deberá influir directamente en la propia dinámica de las discrepancias administrativas, incentivando soluciones consensuales más elaboradas antes de la judicialización de los incidentes.

Consideraciones finales

Aunque no sea posible anticipar el resultado del fallo, la evolución jurisprudencial sugiere que el STJ difícilmente adoptará una solución de prohibición absoluta de los honorarios.

La tendencia más probable parece apuntar a una solución intermedia, basada en la conjugación entre litigiosidad efectiva y causalidad procesal.

La propia afectación pone de relieve que el STJ ha pasado a reconocer que la controversia dejó de ser una mera discusión episódica sobre honorarios de abogados, para asumir una auténtica dimensión estructural en el sistema de verificación de créditos en la recuperación judicial y en la quiebra.

La Segunda Sección probablemente tendrá que construir una solución que concilie: [i] la disciplina del artículo 85 del CPC (respetando la regla del artículo 189 de la Ley 11.101/2005); [ii] la lógica colectiva de la recuperación judicial; [iii] el principio de preservación de la empresa; y [iv] la necesidad de una distribución mínimamente equilibrada de los costos asociados a la corrección y saneamiento del concurso.

Paralelamente, el juicio del Tema 1.250 tiene lugar en un momento particularmente sensible de la evolución del derecho concursal brasileño en materia de recuperación judicial. La progresiva ampliación de los supuestos de no sujeción y la creciente sofisticación de las estructuras de garantía han reducido de forma significativa el universo de créditos efectivamente sometidos al concurso. Al mismo tiempo, los acreedores que permanecen dentro del ámbito concursal tienden a ser precisamente aquellos más afectados por la reestructuración de las deudas.

En este contexto, el debate sobre los honorarios en las impugnaciones de crédito deja de ser una mera controversia procesal. En última instancia, lo que está en juego es la distribución de los costos de la corrección y saneamiento del concurso y los límites económicos de la propia lógica colectiva de la recuperación judicial.

Estos aspectos sugieren, así, una posible consolidación de un criterio cercano a la idea de que el reconocimiento de honorarios de abogados en las impugnaciones de crédito dependerá de la demostración de una litigiosidad efectiva o de una causalidad idónea para justificar la judicialización del incidente, descartando tanto la prohibición absoluta de los honorarios como su aplicación automática en toda y cualquier impugnación acogida judicialmente.

Por lo tanto, el Tema 1.250 tiene el potencial de convertirse en uno de los precedentes más relevantes de la actual fase evolutiva de la Ley 11.101/2005, al redefinir no solo el régimen de honorarios en las impugnaciones de crédito, sino también la propia comprensión contemporánea del concurso de acreedores.


[1] https://processo.stj.jus.br/repetitivos/temas_repetitivos/pesquisa.jsp?novaConsulta=true&tipo_pesquisa=T&cod_tema_inicial=1250&cod_tema_final=1250

[2] https://processo.stj.jus.br/processo/pesquisa/?tipoPesquisa=tipoPesquisaNumeroRegistro&termo=200802395551&totalRegistrosPorPagina=40&aplicacao=processos.ea

[3] https://processo.stj.jus.br/processo/pesquisa/?tipoPesquisa=tipoPesquisaNumeroRegistro&termo=201702036289&totalRegistrosPorPagina=40&aplicacao=processos.ea

[4] https://esaj.tjsp.jus.br/cposg/show.do?processo.codigo=RI0070RL70000

Por: Eduardo Augusto Allegretti
Reestructuración e Insolvencia | Equipo CPDMA