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La legitimidad de las asociaciones y fundaciones para solicitar la reorganización judicial y la nueva posición del STJ.

A principios de octubre, la 3ª Sala del STJ, por mayoría de votos, dictaminó en cuatro recursos especiales (REsp 2.026.250, REsp 2.036.410, REsp 2.038.048 y REsp 2.155.284) que las fundaciones sin ánimo de lucro no tenían derecho a solicitar la Recuperación Judicial. La decisión, sin precedentes hasta entonces, parece, a primera vista, resolver una controversia latente en los principales tribunales del país. Sin embargo, los problemas continúan sin soluciones adecuadas para la recuperación de importantes agentes que no se encuadran en el tipo societario de empresa, como las instituciones educativas y las asociaciones hospitalarias.

La sentencia, cuyo autor es el magistrado Ricardo Villas Bôas Cueva, cita que, como contrapartida a los beneficios aportados por la actividad empresarial, la recuperación judicial sería una forma de sacrificio de la sociedad, y especialmente de los trabajadores y proveedores, hacia ese empresario o empresa, con el objetivo de mantener los puestos de trabajo y generar riqueza. Sin embargo, señala que esta lógica no podría aplicarse a las asociaciones y fundaciones porque, al prestar servicios de utilidad pública, la contrapartida de la sociedad sería la concesión de beneficios fiscales a través del Estado.

También habla de la inseguridad jurídica de los acreedores que contratan con estas asociaciones y fundaciones, que, en el momento de celebrar el contrato, no tienen en cuenta la posibilidad de que estas entidades soliciten la recuperación judicial. Concluye diciendo que el art. 1 de la Ley 11.101/05 es claro al disponer que sólo los empresarios y sociedades mercantiles pueden solicitar la superación del estado de crisis a través del instituto de la recuperación judicial y que no incluir esta cuestión en la modificación legislativa de 2020 ya sería una decisión.

Correcto. Aunque la decisión pueda servir de precedente para otros casos que traten de la materia, no se debe olvidar que, incluso en cognición sumaria, en 2022, la 4ª Sala del STJ decidió, por mayoría, autorizar la continuación de la recuperación judicial del Instituto Metodista de Educación – IMED (TP nº 3654 / RS), con el Recurso Especial aún pendiente de decisión.

En aquella ocasión, el juez Luis Felipe Salomão emitió un extenso dictamen en el que destacaba que, a pesar de que las asociaciones no distribuyen beneficios, muchas acaban estructurándose como verdaderas empresas desde el punto de vista económico, realizando una actividad económica organizada para la producción y circulación de bienes y servicios, comprometiéndose a mantener actividades de extrema relevancia económica y social, realizando actividades relacionadas con los derechos sociales y fundamentales, como la educación y la sanidad, sobre las que el Estado suele guardar silencio.

Además de la decisión mencionada, el legislador se encargó de legitimar a los clubes de fútbol, aunque estén constituidos en forma de asociación civil, para presentar una demanda de recuperación judicial, mediante la Ley 14.193/21.[1]denominada Ley de Sociedades Anónimas de Fútbol. En otras palabras, es posible que las asociaciones soliciten la recuperación judicial, siempre que lleven a cabo actividades futbolísticas. En cambio, si son instituciones educativas o asociaciones hospitalarias, no tienen la misma legitimación por falta de disposiciones legales.

En el mismo sentido, entre las modificaciones introducidas por la Ley 14.112 de 2020, se incluyó la parte final del apartado 13 del artículo 6. Esta modificación autoriza a las cooperativas médicas que operan planes de salud a beneficiarse del régimen de recuperación judicial, equiparándolas a las empresas. La cuestión fue analizada recientemente por el Supremo Tribunal Federal (STF) en la Acción Directa de Inconstitucionalidad (ADI) 7442, en la que se reconoció la constitucionalidad de esta modificación.

Así pues, afirmar que la reciente decisión del TSJ habría puesto fin a la controversia sobre la legitimidad de las asociaciones y fundaciones para solicitar la reorganización judicial sería temerario por varias razones: (i) la existencia de opiniones opuestas entre los propios Jueces; (ii) la existencia de legislación que legitime a las entidades creadas con el mismo formato; y (iii) la existencia de numerosos Recursos Especiales sobre la materia pendientes de sentencia, entre los que se encuentran importantes hospitales filantrópicos e instituciones educativas, como la Santa Casa do Rio Grande, la Irmandade Santa Casa de Misericórdia de Fernandópolis, la Maternidade de Campinas, el Instituto Metodista de Educação – IMED, entre otros.

Lo que es innegable, sea cual sea la posición, es que estos agentes tienen una gran relevancia social y económica, crean empleo, renta y contribuyen al crecimiento y desarrollo social del país y, al igual que los emprendedores y las empresas, están sometidos a una constante inestabilidad económica y financiera generada por la gestión de su actividad o por el propio mercado. ¿Y cuáles son las alternativas de estos agentes para resolver una posible situación de crisis?

Los artículos 1.102 a 1.112 del Código Civil prevén la hipótesis de liquidación, que significa poner fin a la actividad, es decir, en la ley no hay posibilidad de que estos agentes superen la crisis, la solución es el cierre de actividades, lo que en muchos casos significa cerrar las puertas de hospitales filantrópicos que atienden a miles de personas y decenas de municipios.

La otra estrategia que encontraron algunas instituciones, como Ulbra y la Institución Educativa São Judas Tadeu, fue transformar las asociaciones civiles en empresas. Sin embargo, ésta no parece ser una opción para todos los casos, dada la necesidad de encontrar inversores potenciales, así como el hecho de que implica la privatización de instituciones que reciben financiación pública, como los hospitales.

Por último, siguiendo el ejemplo de la Ley SAF, desarrollada especialmente para los clubes de fútbol, la alternativa que realmente pondría fin a la polémica y proporcionaría seguridad jurídica a todos los implicados en las operaciones sería la promulgación de una ley que ampare a estas entidades y regule la posibilidad de que se acojan al recobro judicial, con condiciones y requisitos adecuados al mercado y a las estructuras organizativas de las entidades, para posibilitar la superación de la crisis de importantes agentes económicos.


[1] art. 13 con arts. 25 y 1º, §1º, I, de la citada Ley.

Por: Jamile Beck Eidt
Reestructuración Empresarial | Equipo CPDMA